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Tribunal descarga los tres acusados del caso de los Aviones Super tucano; Resumen sobre incidencias del juicio

Exministro de Defensa Rafael Peña Antonio, tras el tribunal declarlos fuera de responsabilidades del caso de los Aviones Tucanos en declaraciones a la prensa

Diervsas reaaciones ha generado la decision del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional quien dictó ayer lunes sentencia absolutoria a favor de los implicados en el caso de los aviones Super Tucano, al declararlos no culpables de los delitos de corrupción administrativa por el que eran acusados.

El exministro de Defensa Rafael Peña Antonio, Daniel Aquino Hernández y Ramón Piccini Núñez fueron acusados por el Ministerio Público de recibir sobornos de los US$3.5 millones distribuidos por la Empresa Brasileira de Aeronáutica (Embraer) para beneficiarse como suplidora de ocho aviones Super Tucano.

Al presentar sus conclusiones formales el pasado 3 de mayo, el Ministerio Público pidió al tribunal la imposición de 10 años de prisión para Daniel Aquino Hernández, Ramón Piccini Núñez y Peña Antonio por la comisión de los delitos que les fueron imputados. Igualmente, solicitó el pago de una multa consistente en US$7 millones.

 El Ministerio Público mostró inconformidad con la decisión del  Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional que declaró no culpables a los acusados de recibir sobornos por US$3.5 millones por la Empresa Brasileña de Aeronáutica (Embraer) para beneficiarse en la venta de ocho aviones Súper Tucano y anunció que recurrirá la sentencia en apelación.


José Miguel Marmolejos, procurador fiscal adscrito a la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (Pepca), explicó que como corresponde en un Estado de derecho, ese órgano interpondrá los recursos que establece la ley, que en este caso es el de apelación.


“En el presente caso en el día de hoy el tribunal ha hecho un resumen sucinto de las motivaciones. Está pendiente entregarnos la resolución íntegra; sin embargo, podemos adelantar que, en las declaraciones que hizo el tribunal, hemos observado contradicciones de argumentaciones que nosotros no compartimos”, dijo el representante del Ministerio Público.

A continuacion el resumen sobre las incidencias del juicio en caso “Súper Tucano”

Resumen sobre las incidencias del juicio en caso “Súper Tucano”


CRONOLOGÍA DEL PROCESO


1. Mediante el auto de asignación de tribunal núm. 503-2021-EPEN-00916 de fecha siete (07) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) dictado por la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue asignado este Tercer Tribunal Colegiado, para conocer del presente proceso.


2. El auto de fijación de audiencia núm. 249-05-2021-TAUT-00282, dictado por la presidencia de este tribunal colegiado, en fecha trece (13) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), el cual fija audiencia para el día once (11) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).


Sobre la cronología de las audiencias en la apertura de los debates

y sustanciación del juicio


3. La audiencia de fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), dio lugar a la apertura de los debates del juicio, iniciando el ministerio público con la lectura de la acusación, cuya presentación continuó de manera ininterrumpida hasta el día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021); el juicio fue recesado quedando previsto para la próxima audiencia la continuación de la presentación de los discursos de apertura de las defensas, fijando nueva fecha para el día veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).


4. La audiencia de fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), presentaron sus discursos de apertura las defensas de 4D Business Group, S.A. (4D Business Group, S.R.L.), MAGYCORP, S.A. (MAGYCORP, S.R.L.) y Carlos Ramón Piccini; el juicio fue recesado y quedando previsto la presentación del discurso de apertura de la defensa técnica del imputado Daniel Aquino Hernández para el día tres (03) del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).


5. La audiencia de fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) dio lugar a la presentación del discurso de apertura de la defensa técnica del imputado Daniel Aquino Hernández y los imputados informados sobre sus derechos constitucionales y legales sobre el principio de no autoincriminación; fue recesado el juicio a fin de que el ministerio público de inicio a la presentación de las pruebas; fijando nueva fecha para el día ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).


6. La audiencia de fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), el juicio fue recesado para dar oportunidad de que el imputado Carlos Ramón Piccini Núñez pueda estar presente y soportar los rigores del juicio en vista de que presentaba síntomas de COVID-19; fijando nueva fecha para el día catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).


7. La audiencia de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), el juicio fue recesado para dar oportunidad de que el imputado Carlos Ramón Piccini Núñez puede estar en condiciones de salud para soportar los rigores del juicio, tomando en cuenta que conforme a la prueba aportada ha dado positivo al COVID-19; fijando nueva fecha para el día veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).


8. La audiencia de fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), el juicio fue recesado a fin de dar oportunidad que el imputado Carlos Ramón Piccini Núñez se encuentre presente en vista de su situación de salud (COVID-19); fijando nueva fecha para el día veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).


9. La audiencia de fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) el juicio fue recesado para iniciar la producción de pruebas testimoniales del ministerio público; fijando nueva fecha para el día cinco (05) del mes de enero del año dos mil veintidós (2022).


10. La audiencia de fecha cinco (05) del mes de enero del año dos mil veintidós (2022), el juicio fue recesado tomando en cuenta lo expresado por la representación legal de MAGYCORP, S.A. (MAGYCORP, S.R.L.) de que había recibido resultados positivos al COVID-19; fijando nueva fecha para el día trece (13) del mes de enero del año dos mil veintidós (2021).


11. La audiencia de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintidós (2022) el ministerio público continuó con la presentación de sus pruebas testimoniales, con el desahogo del testimonio de Manuel Ramón Grullón Valdez, Carlos Rafael Martin Altuna Tezanos y Richard Vásquez Jiménez; el juicio fue recesado y fijando nueva fecha para el día veinte (20) del mes de enero del año dos mil veintidós (2022).


12. La audiencia de fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil veintidós (2022) fue recesada debido a que una de las magistradas que conforman el tribunal tuvo una licencia médica; el juicio fue recesado y fijando nueva fecha para el día veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil veintidós (2022).


13. La audiencia de fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil veintidós (2022) el ministerio público continuó con la presentación de sus pruebas testimoniales, con el desahogo de: el testimonio de Julián Rojas Rosario, el cual autenticó y permitió incorporar las pruebas documentales núm. 3 y 4 del auto de apertura a juicio, de la sección “De los informes y análisis”, aportadas por el  ministerio público; el testimonio de Warner Vladimir Cubilete García, el cual autenticó y permitió incorporar la prueba documental núm. 1 del auto de apertura a juicio, del apartado “De los allanamientos” aportadas por el ministerio público, conjuntamente con los anexos de la letra a hasta la letra J, del Auto de Apertura a Juicio (página 384);el testimonio de Arys Alberto Emeterio Ramos, quedando pendiente continuar con su desahogo para la próxima audiencia; el juicio fue recesado y fijando nueva fecha para el día cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022).


14. La audiencia de fecha cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022) fue recesada a los fines de que el imputado Pedro Rafael Peña Antonio se encontrara presente y en condiciones óptimas de salud para soportar los rigores del juicio; fijando el conocimiento de la próxima audiencia para el día diez (10) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022).


15. La audiencia de fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022) el ministerio público continuó con el desahogo del testimonio de Arys Alberto Emeterio Ramos, el cual autenticó y permitió incorporar prueba pericial (documental) núm. 1 del Auto de Apertura a Juicio, aportada por el ministerio público; desahogó el testimonio de Ana María Capellán Ramírez; iniciando con la producción e incorporación de sus pruebas documentales del apartado “Del Ministerio de Defensa” desde la núm. 1 hasta la núm. 16; el juicio fue recesado y fijando nueva fecha para el día diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022).


16. La audiencia de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022) el ministerio público continuó con la presentación de sus pruebas documentales, incorporando al proceso las pruebas núm. 1 hasta la núm. 12, prescindiendo de la presentación de la núm. 13 del apartado “De la Dirección General de Impuestos Internos”; de igual manera se incorporaron al proceso las pruebas documentales marcadas con los núm. 1 y 2 del apartado “De los Informes y Análisis”; por igual fueron incorporadas las pruebas documentales marcadas con los núm. 1 hasta la núm. 7 del apartado “De los informes financieros de la Superintendencia de Bancos”; igualmente fueron incorporadas las pruebas documentales marcadas con los núm. 1 hasta la núm. 16 del apartado “De los certificados de títulos”; acto seguido fueron incorporadas las pruebas documentales marcadas con los núm. 3 y 4 conjuntamente con sus anexos desde la letra G hasta la letra O, prescindiendo así de los anexos desde la letra A hasta la letra F del apartado “De los allanamientos”; de igual forma fueron incorporadas las pruebas documentales marcadas con los núm. 1 hasta la 25, 29, 30 y 34 hasta la núm. 40 del apartado “De la Cámara de Comercio y Producción e informes societarios”; el juicio fue recesado y fijando nueva fecha para el día veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022).


17. La audiencia de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022) el ministerio público continuó con la presentación de sus pruebas documentales, incorporando las pruebas núm. 26, 27, 28 y de la 41 hasta la 52 del apartado “De Cámara de Comercio y Producción e Informes Societarios” y las pruebas núm. 1 hasta la 4 del apartado “De las Actas del Estado Civil”; por su parte fueron presentadas las pruebas del apartado “De la Cooperación Jurídica Internacional”, presentando las defensas objeción a la incorporación de dicho bloque de pruebas, con excepción de la defensa técnica de Magycorp; el juicio fue recesado y fijando nueva fecha para el día tres (3) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022) quedando pendiente la respuesta a los incidentes planteados por las defensas.


18. La audiencia de fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), se dio respuesta al incidente planteado por las defensas técnicas, excluyendo, por mayoría de votos, pruebas correspondientes a la cooperación judicial internacional de los Estados Unidos a excepción de la marcada con el núm. 1.22; y rechazando los demás planteamientos de la defensa con respecto a las pruebas documentales pertenecientes al apartado "De la Cooperación Jurídica Internacional" bloque "De La República Federativa de Brasil (con un voto disidente)" y "República de Panamá", presentando así recurso de oposición parcial correspondiente a la decisión de incorporación del bloque “De la República Federativa de Brasil” la defensa técnica del imputado Carlos Ramón Piccini Núñez, con adhesión de las defensas de los imputados Daniel Aquino Hernández y Pedro Rafael Peña Antonio, acogiendo el tribunal en cuanto a la forma y rechazando en cuanto al fondo, confirmando así su decisión; recesando y fijando nueva fecha para el día diez (10) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022) dejando pendiente la incorporación mediante lectura de estas pruebas documentales de la cooperación judicial internacional.


19. La audiencia de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), fueron incorporadas mediante lectura las pruebas documentales del ministerio público correspondientes a la sección “De la Cooperación Jurídica Internacional” de los apartados de “De la República Federativa de Brasil”, “De los Estados Unidos de América” y “República de Panamá”. La defensa técnica de Carlos Ramón Piccini Núñez dio inicio a la presentación de sus pruebas,; desahogando la prueba testimonial de José Miguel Ángel Soto Jiménez e incorporadas las pruebas documentales desde el núm. 1 al núm. 11 correspondientes al apartado “Pruebas ofertadas en el escrito de defensa de Carlos Ramón Piccini Núñez de fecha once (11) de mayo del dos mil dieciocho (2018)”; incorporando el ministerio público, en virtud del principio de comunidad de pruebas, mediante estipulación de lectura, la prueba documental de la defensa técnica del imputado Carlos Ramón Piccini Núñez marcada con el núm. 13 consistente en un artículo del periódico El Nacional de fecha quince (15) de agosto del dos mil diecisiete (2017) y Diario Libre de fecha treinta y uno (31) de diciembre del dos mil dieciséis (2016); el juicio fue recesado y fijando nueva fecha para el día diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).


20. La audiencia de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022) la defensa técnica del imputado Pedro Rafael Peña Antonio inició con la presentación de sus pruebas; entre ellas las testimoniales, con el desahogo de los testimonios de Urbano de los Santos Merán, José Arturo Torres Encarnación y Edwin de Jesús Gómez; el juicio fue recesado y fijando nueva fecha para el día veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).


21. La audiencia de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2021) la defensa técnica del imputado Pedro Rafael Peña Antonio continuó con el desahogo de sus pruebas testimoniales, desahogando así los testimonios de Eladio de Paula de la Cruz, Gregorio Mora Soler, a través del cual fue incorporada y autenticada la prueba documental marcada con el núm. 4, del auto de apertura a juicio; el testimonio de Ramón Antonio Aquino García, a través del cual fue acreditado el anexo S de la prueba documental marcada con el núm. 25 de la página núm. 430 del auto de apertura a juicio; el testimonio de Juan Antonio Campusano López, a través del cual fueron incorporadas y autenticadas los anexos Q y R de la prueba documental núm. 25 de la página 430 del auto de apertura a juicio; así también los testimonios de Pedro René Valenzuela Quiroz, Ángel Kennedy Zacarías Metz y Sadraco Gaillard Cayot, a través de este último, fueron autenticadas e incorporadas las pruebas documentales marcadas con los núm. 23 de la página 415 del auto de apertura a juicio, 24 de la página núm. 431 del auto de apertura a juicio y la núm. 54 de la página núm. 437 del auto de apertura a juicio; el juicio fue recesado y fijando nueva fecha para el día treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).


22. La audiencia de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), la defensa técnica del imputado Pedro Rafael Peña Antonio continuó con la presentación de sus pruebas, en esta ocasión las documentales; la defensa técnica de Daniel Aquino Hernández presentó sus pruebas documentales; el juicio fue recesado y fijando nueva fecha para el día siete (7) del mes de abril del año dos mil veintidós (2022).


23. La audiencia de fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil veintidós (2022), fueron desahogadas las pruebas testimoniales de Luis Fernando Souffront Tamayo, Elvis Feliz Pérez y Nelson Eladio Marmolejos Acosta, por parte del ministerio público en virtud del principio de comunidad de pruebas, las cuales fueron desistidas por la defensa técnica de Pedro Rafael Peña Antonio; siendo recesado el juico y fijando nueva fecha para el día once (11) del mes de abril del año dos mil veintidós (2022).


24. La audiencia de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veintidós (2022), fue recesada para que en la próxima audiencia iniciaran los alegatos de clausura; fijando nueva fecha para el día veintidós (22) del mes de abril del año dos mil veintidós (2022).


25. La audiencia de fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil veintidós (2022), fue recesada por ausencia justificada de la presidenta del tribunal; fijando nueva fecha para el día tres (3) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).


26. La audiencia de fecha tres (3) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022) el ministerio público presentó su discurso de clausura y conclusiones; el juicio fue recesado y fijando nueva fecha para el día once (11) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).


27. La audiencia de fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022) la defensa técnica de Pedro Rafael Peña Antonio presentó su discurso de clausura y conclusiones; el juicio fue recesado y fijando nueva fecha para el día diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).


28. La audiencia de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022) las defensas técnicas de Carlos Ramón Piccini Núñez, Daniel Aquino Hernández, 4D Business Group, S.R.L. y Magycorp, S.R.L., presentaron su discurso de clausura y conclusiones; las partes hicieron uso de la réplica y los imputados Pedro Rafael Peña Antonio, Carlos Ramón Piccini Núñez y Daniel Aquino Hernández realizaron una manifestación final, dando lugar al cierre de los debates del juicio, retirándose el tribunal a deliberar hasta el día treinta (30) de mayo del año 2022, en razón de tratarse de un caso declarado complejo.


En fecha treinta (30) de mayo del año 2022, en horas de la tarde, la magistra Arlín B. Ventura Jimenez, jueza presidenta, previo al pronunciamiento de la sentencia, realizó un relato resumido sobre los fundamentos de la decisión, en los términos siguientes:



“La especie se contrae a la acusación que ha presentado el ministerio público, en ocasión de la compra que realizara el Estado Dominicano a la empresa Brasileira de Aeronáutica (Embraer), de varias aeronaves de combate denominadas Super Tucanos. Sostiene el ministerio público que se orquestó una asociación de malhechores con el propósito de que fuese seleccionada Embraer, a cambio de recibir sumas de dinero y que, este dinero fuera lavado por varias entidades comerciales; generando en los sobornados un enriquecimiento ilícito.

El ciudadano Pedro Rafael Peña Antonio es señalado como la persona que tuvo el dominio del proceso de compra; manejando las transacciones ilícitas de soborno transnacional, asistiéndose y valiéndose del ciudadano Carlos Ramon Piccini Núñez, quien es señalado por la acusación, como la persona que dio la cara en las negociaciones y coordinó lo relativo a la recepción y entrega del dinero. Aduce el ministerio público que Piccini Núñez actuó en condición de compañero de promoción, socio y subalterno de Peña Antonio.

Se trata de una compra de Estado, regulada por la Constitución dominicana, cuya facultad, es atribuida al Presidente de la República, bajo la condición de que sea aprobada por el Congreso nacional; esto significa que el Presidente de la República necesitará de la aprobación de los miembros de la Cámara del Senado y la Cámara de Diputados.

Cuando hemos analizado los hechos de la causa y confrontado con las pruebas sometidas al debate, se advierte que las pruebas del proceso poseen una naturaleza indiciaria.

Conforme la doctrina, para que la prueba indiciaria sea aquilatada con valor probatorio, los hechos constitutivos del delito deben deducirse de hechos plenamente probados, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano; los indicios deberán ser plurales, pero además de plurales, y muy importante, han de ser plenamente acreditados y conectados o relacionados con el hecho punible y su agente.

Ha podido comprobar el tribunal, que la idea del proyecto Super Tucanos, contrario a lo sostenido por el ministerio público, no fue de Pedro Rafael Peña Antonio, sino que por el contrario era un proyecto que ya venía estando sobre el tapete, el testigo Nelson Marmolejos Acosta, a quien sustituyó Peña Antonio en la Jefatura de Estado Mayor de la Fuerza Aérea, se adjudicó que fue él, quien poco antes de la designación de Peña Antonio se reúne contacta a ejecutivo de Embraer para revisar los detalles técnicos y económicos de los Aviones Super Tucanos, y que no le dio continuidad al proyecto en razón de que su gestión estaba llegando a su fin; de hecho, el testigo José Miguel Soto Jimenez, ex Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas y otras pruebas de naturaleza documental, permiten determinar que desde el año 2000 ya se estaban llevando a cabo diligencias con interés en estos aviones Super Tucanos.

El ministerio público aduce que Pedro Rafael Peña Antonio, reincorpora a las filas a Carlos Piccini, para poder ejecutar el plan; sin embargo ha quedado probado que la reincorporación de Piccini quien la aprueba es el Presidente de la República por recomendación oficial del Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas, atribución que no le correspondía a Pedro Rafael Peña Antonio; y que si bien Peña Antonio convoca a reunión para conocer sobre propuesta de reintegro de Carlos Piccini, la misma fue sometida a un procedimiento complejo de aprobación ante el Estado Mayor ampliado, órgano colegiado conformado por unos 39 oficiales de alto rango, quienes aprobaron la propuesta, por considerar de forma unánime que Carlos Piccini reunía las condiciones técnicas más apropiadas para llevar a cabo el proyecto; y que luego de esa aprobación, se requería a su vez la aprobación del Secretario de las Fuerzas Armadas, como al efecto también consideró apropiado la reincorporación, procediendo a remitir la solicitud al Poder Ejecutivo.

Ha quedado probado que para la época en que se firma el contrato para la compra de los aviones Súper Tucanos, agosto de 2007, Pedro Rafael Peña Antonio ostentaba el cargo de jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea Dominicana, y como tal, se encontraba en subordinado, al secretario de Estado de las Fuerzas Armadas Ramón Antonio Aquino García.

Afirma el ministerio público que Pedro Rafael Peña Antonio es quien firma el contrato de compra; empero, conforme a la teoría de las obligaciones la voluntad en el contrato de los aviones Súper Tucanos queda expresada en la persona del Presidente de la República de entonces; en efecto, conforme la prueba aportada, tanto a cargo como a descargo, en el contrato de compra de los aviones figuran firmando, por el Estado Dominicano, y en orden de jerarquía, el entonces secretario de Estado de las Fuerzas Armadas Ramón Antonio Aquino García y el jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea Pedro Rafael Peña Antonio, en virtud del poder de representación que le otorga el Presidente de la República a Ramón Antonio Aquino García.

Inmediatamente después, en noviembre de 2007, se agotaron los trámites pertinentes, donde el Poder Ejecutivo remite al Senado el contrato de compra de las aeronaves; pero, además, el entonces secretario de Hacienda solicita al Presidente de la República que remita al Congreso el contrato de financiamiento para la compra, siendo suscrito por Republica dominicana, Embraer y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y Social; es decir, todo un trámite que no dependía de la voluntad de Pedro Rafael Peña Antonio en términos de atribución y jerarquía.

En cuanto al incremento patrimonial injustificado que aduce el ministerio público, vale destacar que Pedro Rafael Peña Antonio ha presentado sendas pruebas que dan cuenta que desde el año 1985 ha realizado otro tipo de actividades económicas de apariencia licita, independientemente de sus funciones como Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea y como Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas.

En efecto, Pedro Rafael Peña Antonio ha presentado certificaciones emitidas por entes públicos y privados que permiten establecer que ha realizado a través del tiempo, servicios como piloto privado a favor de Granja Mora, Central Romana Corporation y para Cemento Cibao, esta última le llegó a donar considerable material para la construcción del Centro Educativo Prado Oriental; constancia de que ha recibido compensaciones en dólares por concepto de viáticos y estudios realizados, incluso presenta certificación de la Intendencia de la Fuerza Aérea que acredita 166 mil dólares por compensación; de igual manera presenta certificación de la Intendencia de la Fuerza Aérea que acredita que desde el 2000 hasta el 2007 ha recibido un total de alrededor de diez millones de pesos; aunado a que varios testigos que desfilaron ante el tribunal corroboran varias actividades económicas de Pedro Rafael Peña Antonio, en el tiempo.

Que confrontando los anterior, con los movimientos inmobiliarios y bancarios, los mismos no dan apariencia de inverosímil; valiendo destacar en este punto, respecto del alegato del ministerio público de que Pedro Rafael Peña Antonio ocultaba su patrimonio poniendo inmueble a nombre de su hija, que el testigo del ministerio público Manuel Grullón Valdez aclaró a qué se debía la emisión de dos certificados de títulos en una propiedad del Naco, respecto de la cual sale dos certificados de títulos, uno a nombre de su hija, explicando el testigo que ello se debió a un cambio de legislación en la materia y la inexperiencia de la persona que realizó el trámite. No existe un patrón sistemático de que los bienes de los imputados estén a nombre de su hija, se trata de un solo inmueble que, en buen derecho, resulta una operación natural de padre a hijo.

Ese vínculo espurio que aduce el ministerio público existe entre Pedro Rafael Penal Antonio con Daniel Aquino Hernández, 4D Business Group y Magycorp, no se ha podido acreditar, más allá de toda duda razonable, pues a pesar de que ha quedado probado que estas compañías tenían operaciones comerciales con las Fuerzas Armadas, Peña Antonio ha presentado una certificación para corroborar que las licitaciones de las fuerzas Armadas se hacían bajo los lineamientos de la Dirección General de Compras y Contrataciones, aspectos que no fueron escudriñados por el ministerio público. 

Se ocupó un oficio en medio de un allanamiento donde Peña Antonio figura designando un custodia para seguridad a nombre Daniel Aquino Méndez definiéndolo como directivo, pero no de 4D, si no de otra persona jurídica, siendo así y siendo costumbre en el comercio que unos mismos directivos constituyan distintas compañías con diferentes objetivos, este hallazgo no resulta determinante.

Se ha presentado una certificación bancaria y una factura que comprueba una transacción bancaria en fecha 24-4-2009, entre Embraer y 4D, por el monto de 100 mil dólares; se hace constar como concepto “pago de servicios apoyo logístico a las ventas que Embraer realizó en el Estado Dominicano”. Siendo esta, la prueba de mayor persuasión que ha presentado el ministerio público junto a la testigo Ana María Capellán; empero, no ha resultado suficiente para la vinculación de los imputados a los sobornos de Embraer, por los siguientes motivos:

Ha quedado fijado que tanto Embraer como estas compañías tenían relaciones comerciales con las Fuerzas Armadas, por lo que, no resulta ilógico pensar que llegaran a coincidir en algunas operaciones, pues el contrato con Embraer no se limitaba únicamente a la venta de los aviones sino que existían otras condiciones; si tomamos en cuenta el monto de dinero por sobornos que aduce el ministerio público: 3.5 millones de dólares, siendo así, los 100 mil dólares de 4D no resultan una suma extravagante y sospechosa; y además esa transferencia, con la prueba aportada no ha podido ser vinculada a Peña Antonio y a Carlos Piccini.

En efecto, los únicos elementos probatorios que podrían vincular esta operación de 4D a los imputados, son: una hoja escrita a maquinilla ocupada en allanamiento y los documentos de la cooperación judicial internacional; sin embargo, estas tampoco logran la vinculación esperada; en cuanto a la hoja escrita a maquinilla, toda vez que, no le ha merecido confianza al tribunal.

Mientras que los documentos de la cooperación judicial de Brasil son solo actuaciones procesales que versan sobre diligencias llevadas a cabo bajo control judicial, sobre unos análisis de dispositivo y sobre información electrónica, mas no se aporta el resultado, esto es, no se aporta el informe correspondiente o algún correo electrónico analizado en virtud de ese control judicial que se expresa; por tanto el relato fáctico contenido en esas actuaciones procesales realizado por el órgano investigador de Brasil, al igual que cualquier relato fáctico  de las acusaciones del ministerio público de la República Dominicana, no hacen prueba y no puede servir para establecer responsabilidad estos relatos, conforme nuestra normativa procesal penal.

En cuanto a la cooperación judicial de los EE.UU., se trata del acuerdo de encausamiento diferido suscrito entre EE. UU y Embraer. El tribunal solo acredita mediante este documento que ambas partes llevaron a cabo unas negociaciones donde Embraer reconoce haber repartido dinero por concepto de sobornos en la R.D., en el proceso de compra de los aviones Súper Tucanos; empero no puede ser utilizada para fundar sentencia, las declaraciones o manifestaciones allí contenidas para acreditar la responsabilidad penal de los imputados, si tomamos en cuenta la pretensión probatoria propuesta por el ministerio público, de probar con este documento denominado acuerdo de encausamiento diferido, la participación de los imputados; en tanto que si el tribunal así obrare y le diera valor en ese sentido estaría quebrantando el principio de confrontación, pues las declaraciones contra los imputados, que puedan estar contenidas en ese acuerdo no quedarían expuestas ante el tribunal a cuestiones relevantes como, por ejemplo, a las del juramento y la responsabilidad legal de no mentir; de que la defensa tenga la oportunidad de contra interrogar; así como las observaciones de estas juezas para apreciar la percepción, memoria, narración y sinceridad de estas personas que dieron declaraciones en otras instancias o en otras naciones.

Conforme las reglas de nuestro ordenamiento jurídico y las características del proceso penal acusatorio o adversarial que nos rige, el de confrontación o contradicción se impone como garantía del derecho de defensa y el ministerio público no ofertó la testimonial de ninguno de los ejecutivos de Embraer, para acreditar la supuesta participación de los imputados en los sobornos.

Con Magycorp, ocurre una situación muy particular, y es que ha estado conteste con la condena solicitada por el ministerio público en su contra. Empero, es un imperativo para los jueces, de cara al principio de presunción de inocencia, confrontar la admisión, que, de los hechos, haga cualquier persona imputada. Que se admita la culpabilidad no es óbice que libere al órgano acusador de presentar pruebas que acredite la culpabilidad más allá de toda duda razonable; así lo exige la normativa procesal penal.

En ese sentido, en cuanto a Magycorp, la testigo Ana María Capellán, resultó ser solo testigo presencial de la existencia de una transferencia bancaria de unos 78 mil dólares, en el sistema contable de Magycorp, según ella, el 25-11-2010 (4D fue en 2009); sin embargo, resultó ser una testigo referencial de la supuesta vinculación de Carlos Piccini, en tanto que, al ser desahogada durante los debates del juicio, afirmó que cuando se percata de la transferencia vinculada a una persona física, se lo informó de inmediato a su superior, ya que en la empresa solo se trabajaba con personas jurídicas; que su superior, según la testigo, le informó que se trataba de Carlos Piccini que le había solicitado recibiera la transferencia por no tener cuenta en dólares, que se trataba de una transferencia relacionada con las Fuerzas Armadas y los aviones Súper Tucanos; que un supuesto mensajero de Piccini fue a retirar el dinero, pero que ella no pudo verlo.

Como puede apreciarse, en ningún momento la Testigo Ana María Capella hace referencia a que la transferencia proviene de Embraer, ni siquiera la menciona; solo menciona a las Fuerzas Armadas, pero debemos recordar que existieron vínculos comerciales de apariencia lícita entre ambos; en síntesis, no se fija con este testimonio el vínculo de Embraer a esa transferencia.

Por otro lado, la mención que Ana María Capella hace sobre Carlos Piccini, de manera referencial de lo dicho por su jefe, porque ni siquiera pudo ver quien supuestamente fue a retirar el dinero; esa referencia no pudo ser corroborada por otro medio de prueba; solo se tiene el alegato del ministerio público en base al acuerdo de encausamiento diferido respecto al cual ya hemos dicho el por qué no puede servir para fundar sentencia cierto contenido, pues violentaría el principio de contradicción.

Tampoco ha podido corroborar a través de los informes bancarios, mediante las operaciones realizadas por los imputados Peña Antonio y Carlos Piccini, pues ambos han presentado un patrón financiero que, si tomamos en cuenta la fecha precisa en que se realizan las trasferencias a 4D y a Magycorp, ambos imputados movían sumas de dinero anterior a las referidas fechas y ante este tribunal no se presentó siquiera prueba del destino de la suma gruesa de los sobornos que fueron los 3 y tantos millones de dólares restantes que supuestamente tendría que recibir Peña Antonio.

El soborno transnacional, se caracteriza por acarrear una actividad probatoria compleja en mucho de los casos; de ahí, que resulte indispensable una adecuada construcción de los elementos del delito, que facilite o eficientice el proceso de validación de las premisas fácticas.

En este caso, conforme el esquema que presenta el ministerio, el verbo rector del delito, el ministerio público se lo adjudica a Embraer, esto es, que fue ella quien supuestamente ofreció el soborno a Peña Antonio. Sostiene el ministerio público, que el objeto del delito fue la entrega de 3 millones 500 mil dólares. Que la finalidad del delito fue la obtención del contrato de compra de las aeronaves Súper Tucanos. Y que la contraprestación a Embraer fue la de creación, coordinación y presentación del Proyecto de compras de los aviones Súper Tucanos, esto así, como actos propios de sus funciones, en cuanto a Pedro Rafael Peña Antonio como Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea y como Secretario de Estado De las Fuerzas Armadas; y en cuanto a Carlos Ramón Piccini Núñez como director de proyectos de ambas instituciones.

Frente a este esquema, luego de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas, que ha sido de naturaleza indiciaria; tales indicios no han podido ser acreditados plenamente con el hecho punible y los imputados, toda vez que:

Si partimos del esquema que presenta el M.P., de que la finalidad y la contraprestación del delito era que Peña Antonio y Carlos Piccini, prepararan el proyecto y presentara a Embraer como compañía idónea para la compra de los Súper Tucanos; esto nos lleva a considerar que ese era el compromiso de los imputados, el de convencer a la autoridad pertinente de que Embraer era la idónea.

Que, por tratarse de una compra de una compra de Estado, conforme la ley sustantiva dominicana, es el presidente de la República a quien había que convencer para la firma del contrato; sin embargo, quien tenía la facultad legal de presentar el proyecto al Presidente, si lo entendía pertinente; no era Peña Antonio como Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea, si no que jerárquicamente hablando le correspondía al Secretario de las Fuerzas Armadas de entonces.

De igual manera por tratarse de una compra de Estado, no bastaba para perfeccionar la compra, con que el Presidente de la República firmara el contrato, si no que, conforme a la Constitución, luego del Presidente tener interés en la compra, Peña Antonio como autor del delito, necesitaba la voluntad del Congreso para que aprobara la decisión del Presidente de comprar los aviones Súper Tucanos.

Que, estando el contrato sobre la mesa ante el Congreso nacional, Peña Antonio como autor del delito, necesitaba que la Cámara del Senado y la Cámara de Diputados, aprobaran el contrato.

Ante ese cuadro de jerarquía que se presenta, la posición que ocupaba Peña Antonio para el 2007, cuando se firma el contrato, era la de menor jerarquía en la línea de atribución; no se ha presentado prueba de si a pesar de esto, Peña Antonio tenía contactos de influencia en el poder Ejecutivo y en el Congreso, que llevara al tribunal a determinar que Peña Antonio tuviera el poder de incidir en la toma de decisión del presidente y de los legisladores, para así agenciarse la confianza de Embraer en entregarle 3.5 millones de dólares, como ha dicho el ministerio público, sin el contar con la autoridad ni atribución necesaria en una compra de Estado.

Bajo el esquema que presenta el ministerio público y tratándose de un procedimiento tan complejo para aprobar esta compra, este tribunal, en su labor de validar premisas fácticas y acreditar plenamente indicios, se plantea que pudiera haberse dado dos posibilidades para la consumación del delito:

Por un lado, que el supuesto pacto de Peña Antonio con Embraer, se haya limitado a que Peña Antonio agotara los actos propios de sus atribuciones, esto Cámara es, preparar el proyecto y convencer al Secretario de las Fuerzas Armadas de entonces, para que este último, a su vez, convenciera al presidente de la república para la firma, y que, una vez firmado el contrato, Embraer le cumpliera la promesa de entregar el dinero.

Otra forma hubiese sido, que el supuesto pacto de Peña Antonio con Embraer, haya sido que hasta tanto no se perfeccionara la compra: firma Ejecutivo, aprobación Congreso, no se le entregaría el dinero.

Si el esquema hubiese sido, la entrega del dinero cuando concluyera todo el proceso de compra: Ejecutivo/Congreso; ello nos lleva a considerar que en su propósito, Peña Antonio debía derivar tres obstáculos en una línea jerárquica donde Peña Antonio era la de menor rango al momento en que se inicia el proyecto, siendo el Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea; teniendo por encima de él al Secretario de las Fuerzas Armadas, Presidente de la Republica y a los miembros del Congreso; como se ve es un camino a recorrer muy complejo. 

De ahí que, resulta lógico pensar que el atractivo que podría representar Peña Antonio para Embraer en esa fase inicial cuando él era solo Jefe de  Estado Mayor de la Fuerza Aérea, fuese que lo pactado se diera hasta el momento en que el Presidente de la República, a través de sus apoderados, firmara el contrato y lo remitiera al Congreso, lo cual fue agotado en ese mismo año 2007, de acuerdo a la prueba aportada; año en que incluso el ejecutivo otorgó poder al secretario de las fuerzas armadas de entonces, que no era Peña Antonio aun, para la firma del contrato de financiamiento entre RD, Embraer y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y Social de Embraer.

Si partimos de la dinámica que envuelve el delito de soborno, algo así como: “dame a mí lo que yo quiero (Embraer), que yo te daré lo que tú necesitas (Peña Antonio); resulta lógico pensar que, si Peña Antonio actuó solo, pactando con Embraer; su utilidad para esa empresa culminaría en 2007, cuando se consumó la firma del contrato de compra y de financiamiento de los aviones y la remisión al Congreso.

Siendo así, donde el ministerio público no presenta un esquema triangular para la realización del soborno; esto es, que haya sido desarrollado entre Fuerzas castrenses, Poder Ejecutivo, Poder Legislativo; por el contrario, el MP. Ha presentado al tribunal un esquema individual para la realización del delito de Peña Antonio asistiéndose de Carlos Piccini, para su propio beneficio; siendo así, resulta ilógico pensar que el dinero que se movió a partir del año 2009 haya sido para cumplir con lo realizado por Peña Antonio en 2007.

Que se afianza la ilogicidad en que el dinero movido a partir de 2009 haya sido para colmar lo hecho por Peña Antonio en 2007, el hecho de que Peña Antonio, a sabiendas que la ley orgánica de las F. Armadas vigente para la fecha, establecía que el período máximo de sus funciones era de 2 años; es decir, que lo lógico resultaba ser, que Peña Antonio debió apresurar y agotar el proyecto entre 2006-2008, para asegurarse de recibir el dinero de soborno en ese periodo, antes de dejar el cargo. Un esquema contrario a este, esto es, sostener que el pacto para la distribución del dinero fuese otra, entonces tendría que ser probado de forma concreta y no ha ocurrido.

El razonamiento que expone el ministerio público sobre el incremento patrimonial de Peña Antonio a partir de 2006, se debilita, tanto por las propias pruebas del ministerio público que establecen operaciones inmobiliarias anterior a su designación como Jefe de Estado Mayor de la F. Aérea; pero además Peña Antonio ha presentado pruebas que justifica que viene realizando innumerables operaciones económicas de apariencia lícita desde el año 1985; es decir, que los movimientos inmobiliarios y económicos, al confrontarlos con sus actividades económicas anteriores al cargo en cuestión, por sí solo no resultan absurdos como para llevar al tribunal  a considerarlas como sospechosas; Maxime que las transferencias sospechosas que se le pretendieron adjudicar en este proceso: 100 mil dólares de 4D en 2009 y unos 78 mil dólares de Magycorp en 2010, resultan irrisorias frente a los 3.5 millones de dólares que se aduce de repartió y respecto de los cuales no se ha presentado al tribunal prueba de que hayan sido rastreados e identificado su paradero.

Que respecto a Carlos Piccini, si bien en cuanto a él se presentaron ciertos indicios, sin embargo, la prueba ha resultado insuficiente para aquilatar estos indicios con fuerza suficiente para convertirla en prueba plena que pueda enervar su presunción de inocencia. Y es que a él se le ha intentado vincular a las dos transferencia de 4D Business Group, S.A. (4D Business Group, S.R.L.) y Magycorp, pero en ambos casos ha faltado un elemento que no permite caracterizar su vinculación: en el caso de 4D Business Group, S.A. (4D Business Group, S.R.L.), por ejemplo, si bien quedo probado el intercambio económico con Embraer por cien mil dólares (USD 100,000.00), con las pruebas incorporadas al debate y sujeta a valoración no permiten concretar la vinculación de Carlos Piccini a la operación de 4D Business Group, S.A. (4D Business Group, S.R.L.) con Embraer; mientras que con la operación en Magycorp, falta vincular a Embraer y respecto a Piccini se le ha vinculado de manera referencial por la testigo Ana María Capellán y ya hemos explicado que esa referencia no fue corroborada por otro medio de prueba, incluso, la testigo no supo precisar desde qué entidad bancaria se hizo la trasferencia de los setenta y ocho mil dólares (USD 78,000.00) que se aducen.

En cuanto a 4D Business Group, S.A. (4D Business Group, S.R.L.) y Magycorp, al no poderse identificar en el proceso a un sobornado o intermediario; y en cuanto a 4D Business Group, S.A. (4D Business Group, S.R.L.) no se pudo precisar que el intercambio económico con Embraer se dio en vinculación con los sobornos de los Súper Tucanos; siendo que tanto Embraer, 4D Business Group, S.A. (4D Business Group, S.R.L.) y Magycorp son personas jurídicas debidamente acreditadas en su personería jurídica y autorizadas al comercio; respecto de las dos (2) transferencias objeto de cuestionamiento no tiene otro camino el tribunal, que darlas como simples actos comerciales de personas jurídicas de derecho privado. 

El soborno ha de ser considerado como un delito de mera conducta y por tanto el reproche penal que se le hace es por el deterioro a la buena imagen de la administración frente a la sociedad y en este caso frente a la comunidad internacional.

Con los sobornos de Embraer denunciados ante las autoridades de los Estados Unidos, se encontraba en juego el prestigio y el decoro de la administración de la República Dominicana, el cual, el tribunal está consciente, afecta gravemente el intercambio comercial y los flujos de inversión. 

Esta cooperación internacional fue una oportunidad de oro para que fuese presentada una acusación robusta. De ahí, que cuando la República Dominicana recibe la cooperación judicial internacional, esto no liberaba al ministerio público de la República Dominicana, de realizar las diligencias y actividades probatorias pertinentes y compatibles con el ordenamiento jurídico interno. 

Precisa el tribunal que el soborno alegado era de tres millones quinientos veinte mil dólares (USD 3,520,000.00), pero en este tribunal lo discutido fueron los cien mil dólares (USD 100,000.00) y unos setenta y ocho mil dólares (USD 78,000.00) que en cuanto a ello lo que se ha hecho es una referencia, también se ha hecho referencia a dos (2) transacciones de dos millones quinientos mil dólares (USD 2,520,000.00) y novecientos veinte mil dólares (USD 920,000.00) que se movieron a través, supuestamente, de una entidad comercial llamada Globaltix, pero eso aquí no ha sido presentado, el tribunal no ha tenido oportunidad de evaluar estas circunstancias.

Que por estas razones el tribunal concluye en que no ha quedado comprometida la responsabilidad penal de los imputados en los hechos que le han sido presentados.

Vale destacar que los tribunales no están llamados a dictar sentencias salomónicas para apaciguar la furia de la opinión pública ni del poder político; los adversarios vienen a los tribunales en igualdad de condiciones, a dar lo mejor de sí y son las pruebas las que al final dirán que procede y no procede, esto significa que aunque Magycorp se acogió la condena que solicitó el ministerio público en su contra, empero, las pruebas no lograron concretar su responsabilidad y por ello merece ser declarada no culpable de los hechos puestos a su cargo.

Es decir, luego de hacer la valoración el tribunal determina que ninguno de los tipos penales han podido quedar configurados en cuanto a la participación de los imputados”.

31 de mayo 2021


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